jueves, 23 de diciembre de 2010

Los crímenes del franquismo hacia el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de DD.HH.

escrito por Redacción    miércoles, 22 de diciembre de 2010

CLARIN ha publicado en el texto íntegro del incidente de nulidad que el 21-12- 2010 ha promovido Da. Carmen Negrín Fetter ante el Tribunal Supremo (Sala Penal) frente al Auto de 5 de noviembre de 2010, que confirma el de la Audiencia Nacional de 2-12-2008) que prohibió investigar los crímenes de la dictadura entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977.
La petición de nulidad se fundamenta en cuestiones nuevas sobrevenidas, a saber:

La entrada en vigor, el 23 de diciembre de 2010, de

1- las modificaciones al Código Penal introducidas por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio RCL\2010\1658, en cuya virtud el art. 131 del C. P. español dispone que los delitos de lesa humanidad y de genocidio (….) no prescribirán en ningún caso. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave;

2- la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de la que España es parte, que dispone:

- art. 5:La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye
un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”,

es decir es un delito imprescriptible, no amnistiable, no susceptible de ser considerado un delito de motivación política (art. 13).

- Artículo 8: “(…) 1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la
desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: (…) b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito. (….)
- art. 20: “2. (...)  el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el  derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las  informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.
- art. 22: “(...) cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas: a ) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso  f ) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20

En conformidad con la Constitución española -arts 96.1, 10.2, 24, 14, 9.3- y del Código Civil (art. 1.5), la Sala Penal debe interpretar y aplicar las normas internas en conformidad con el espíritu y la letra de esta Convención.

2. Las sentencias de 17 y 14 de diciembre de 2010, que aplican los mismos principios amparados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el Convenio contra la desaparición forzada de personas –vinculantes para España (arts. 96.1 y 10.2 de la Constitución; art. 1.5 del Código Civil)- que los Autos de 5-11-2010 y 2-12-2008 de la Sala Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional , respectivamente, han ordenado no aplicar en España, a saber:
- la Sentencia de 17 de diciembre de 2010 del Tribunal Penal de Paris, que en conformidad con el CEDH condena a cadena perpetua a los generales Contreras y Espinosa; a treinta años de cárcel  a los generales Brady e Iturriaga Neumann, todos del Ejército de Chile, y a veinticinco años de cárcel a otros oficiales y dos civiles, por el secuestro en Chile en 1973-1975, seguido de torturas y desaparición forzada, de cuatro ciudadanos, delitos que declara no susceptibles de prescripción ni de amnistía (la ley chilena y francesa establecen en 20 años el plazo máximo para la prescripción de un crimen;  la ley de amnistía chilena es de 1978)
- la Sentencia de 14 de diciembre de 2010 de la Corte Interamericana de DDHH,  que condena a Brasil  por vulnerar su Corte Suprema garantías establecidas en el Convenio Interamericano de DDHH –y también en el CEDH- consistentes
1) en la obligación de investigar, y en su caso sancionar, graves violaciones de derechos humanos, según el derecho internacional, cometidos en fecha anterior a la ratificación del Convenio internacional;
2) la obligación de no aplicar la ley de amnistía -de 1979- a graves violaciones de derechos humanos cometidas antes del año 1979,
Esta Sentencia condena a Brasil en virtud de principios amparados por el CEDH y el TEDH que expresamente invoca, en los términos siguientes (subrayado nuestro):
“145. Por su parte, en el Sistema Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que en casos de violaciones al derecho a la vida o a la integridad personal, la noción de un "recurso efectivo" implica, además del pago de una compensación cuando proceda y sin perjuicio de cualquier otro recurso disponible en el sistema nacional, la obligación del Estado demandado de llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz, capaz de conducir a la identificación y castigo de los responsables, así como el acceso efectivo del demandante al procedimiento de investigación”.
           
“161. En el Sistema Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró
que es de la mayor importancia, para efectos de un recurso efectivo, que los procesos
penales referentes a crímenes como la tortura, que impliquen violaciones graves a los
derechos humanos no sean prescriptibles y que no se deben permitir amnistías o perdones al respecto.”
           
256 (…) Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia, este Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea372. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable (…) inter alia:
 
a) iniciar las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente
caso, tomando en cuenta el patrón de violaciones de derechos humanos
existente en la época (…);
 
b) determinar los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de
las víctimas y de la ejecución extrajudicial. Además, (…) el Estado no
podrá aplicar la Ley de Amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna
otra disposición análoga, prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa
juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para
excusarse de esta obligación (…), y
 
c) asegurarse que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones
correspondientes ex officio, (…) ii) las personas que participen en la investigación (…) cuenten con las debidas garantías de seguridad, y iii) las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo.
 
257. Particularmente, el Estado debe garantizar que las causas penales que se
inicien por los hechos del presente caso en contra de presuntos responsables que sean
o hayan sido funcionarios militares, se tramiten ante la jurisdicción ordinaria y no en el
fuero militar (…)”.

Los recurridos Autos de 5-11-2010 y 2-12-2008 sitúan a España fuera del sistema democrático europeo,  al interferir con garantías amparadas por los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14 y 17 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), así como por el artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (en relación con los artículos 14, 24.1, 24.2, 96.1, 10.2, 9.3 de la Constitución española).

3. El Auto de 5 de noviembre de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Supremo fundamenta su parte dispositiva en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1038/2009 begin_of_the_skype_highlighting              1038/2009      end_of_the_skype_highlighting de 3 noviembre (
RJ 2009\7826), según la cual
Es oportuno recordar, en este sentido, la 
sentencia de 07-05-2002 nº 850 (RJ 2002, 5958)  que nos dice: "el párrafo 10 del art. 848 LECrim sólo autoriza la casación por infracción de ley contra los autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de justicia, en los supuestos expresamente establecidos, citándose como tales los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23, 31, 32, 35, 40 y 43 de la LECrim , el derivado de la recusación mencionada en el art. 69 de la Ley procesal penal (…)” (subrayado nuestro).
El Auto, sin embargo, no ha aplicado la doctrina de la propia Sentencia que invoca en el Fallo de la cuestión de competencia, planteada por el Fiscal precisamente por el cauce del artículo 23 de la LECrim.



4. La publicación el 1 de diciembre de 2010 del cable de la Embajada de EE.UU. en Madrid de seis meses antes del Auto de 2-12-2008. Desvela y confirma la concertación entre los Ilmos. Sres. Presidentes de la Sala Penal y Fiscal de la Audiencia Nacional en orden a impedir el acceso a un recurso eficaz. Esta concertación también se ha dado en cuanto a los crímenes del franquismo, en orden a crear la situación de denegación de justicia global que el Auto de 5-11-2010 consolida.


5. La interferencia del Auto de 5-11-2010 con las específicas garantías constitucionales que se exponen en el escrito de 21-12-2010.

Texto íntegro en
http://www.elclarin.cl/images/pdf/confirma2122008deaudnacional21122010.pdf
 





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